Aquí encontraras mis apuntes, reflexiones y ensayitos sobre mi paso como estudiante por la Maestría en Derechos Humanos y Democracia.

viernes, 3 de abril de 2009

Teoría Jurídica de los Derechos Humanos

Examen Final 2 Trimestre

Elabore un análisis comparativo donde se contrasten las dos argumentaciones (del voto mayoritario y voto minoritario) de la sentencia del amparo en revisión 2676/2003, quejoso: Sergio Hernán Witz Rodríguez, respecto de los siguientes aspectos:

a) Explique las diversas teorías que hay en torno a los derechos humanos e identifique cuál es la que perdura en la sentencia y por qué.
b) Cuáles son las fuentes de los derechos humanos que se ponen en juego en la sentencia.
c) Cuáles son las garantías que tutelan el derecho humano que se pone en juego en la sentencia.
d) Diferencias y semejanzas respecto del criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de “La última tentación de Cristo” sobre la libertad de pensamiento y expresión
.



Antes de entrar al caso es necesario hacer la siguiente precisión:
Böeckenförde identifica cinco tipos de teorías sobre los DF: teoría liberal o del Estado de Derecho burgués, la teoría democrático-funcional, la teoría del Estado social y la teoría institucional, la teoría axiológica. Esta clasificación de las teorías permite extraer importantes consecuencias para la interpretación de los derechos establecidos en algún ordenamiento constitucional concreto. (Carbonell 2006:34)
Para el caso nos encontramos con dos tipos de teorías que se contraponen, por ejemplo: el voto mayoritario, nos encontramos con la teoría axiológica, donde los argumentos desde este punto de vista parecen ofrecer la posibilidad de solucionar las colisiones de derecho por medio de una jerarquización de valores. Esta perspectiva invoca a cierto orden de valores para fundamentar sus decisiones avanzando por un terreno en el que se ausenta del todo la reflexión jurídica y comienza la reflexión moral (Carbonell 2006:41).
En el caso del voto minoritario nos encontramos con la perspectiva de la teoría democrática funcional. Según Böeckenförde, para esta teoría lo importante es la función pública y la política de los derechos, de forma tal que ocupan un lugar preferente aquellos derechos que contienen referencias democráticas como la libertad de opinión, la libertad de prensa, etc. Los DF son concebidos como factores constitutivos de un libre proceso de producción democrática del Estado. Las repercusiones de esta teoría para la interpretación de los derechos es la funcionalización de la libertad para el fortalecimiento del proceso democrático; la libertad sin más de algunas de las teorías precedentes se convierte en “libertad para” y su contenido y alcance se determinan según la función a la que sirve en el contexto general del sistema de derechos. (Carbonell 2006:41)
En el caso Witz, la Corte caminó por estas dos vertientes, la axiológica y la democrática funcional, a la hora de la sentencia quien perdura con 3 votos a favor y 2 en contra es la Teoría Axiológica, donde como ya vimos, se decide el caso con una jerarquización de valores. Esto es, a la hora de votar por alguno de los dos derechos, se decidió por aquel que en la “generación de los derechos” llegó primero, -esa visión de los derechos donde se van acumulando progresivamente y de manera lineal-, y aunque los derechos tienen un sentido histórico seria un error clasificarlos así, puesto que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados y dependen unos de otros, no son mas importantes las libertades que los derechos sociales ni pueden jerarquizarse unas por encima de otros. No se pueden defender las prioridades de los derechos de seguridad jurídica por encima de los derechos de participación política. No se pueden separar los derechos de igualdad de los derechos colectivos, los derechos fundamentales en la práctica deben ser concebidos como un todo (Carbonell, 2006:45).
Ahora si, entremos al Caso:
El poeta campechano Sergio Hernán Witz Rodríguez publicó en la revista Criterios en el año 2001 un poema sobre el lábaro patrio. En esa poesía Witz expresaba su opinión personal sobre la bandera de manera escatológica.
INVITACIÓN
(La Patria entre mierda)
Sergio Witz
Yo me seco el orín de la bandera de mi país,
ese trapo sobre el que se acuestan los perros y que
nada representa, salvo tres colores y un águila que
me producen un vómito nacionalista o tal vez un
verso lopezvelardiano de cuya influencia estoy
lejos, yo natural de esta tierra,
me limpio el culo con la bandera
y los invito a hacer lo mismo:
verán a la patria entre la mierda de un poeta.
(pág. 42, sentencia)
Una asociación civil, escandalizada por el poema y por considerar que la poesía atacaba a la moral, denuncio al autor ante la Secretaria de Gobernación argumentando que el poema ultrajaba a la bandera nacional. La SG dio parte al MPF y se dio cauce a la averiguación previa y al final se consignó al poeta ante un juez por la comisión del delito previsto en el artículo 191 del Código Penal Federal que tipifica el delito de ultraje al pabellón nacional. En 2002 el juez le dictó auto de sujeción a proceso, el cual fue apelado por el procesado pero sin éxito y se promovió un amparo que también fue negado. Witz promovió una revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se aceptó sólo para conocer los planteamientos de inconstitucionalidad contra el artículo 191 del CPF puesto que se alegaba que contravenía las garantías de la libertad de expresión y de la libre publicación de las ideas. La Corte debía determinar si el artículo 191 del CPF iba en contra de los artículos 6º y 7º constitucional.
ARTÍCULO 6.—La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, el derecho a la información será garantizado por el Estado.

ARTÍCULO 7. —Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores de papeleros, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado
En 2005 se resolvió el caso y una mayoría de ministros votó a favor de la Constitucionalidad del artículo 191 del Código Penal Federal.
Al respecto surgen diversas reflexiones:
El voto mayoritario al dar su fallo, consideró que el poema si fue violatorio puesto que violenta la convivencia nacional. Al leer la sentencia, se observa claramente que los jueces olvidan los pactos internacionales de Derechos Humanos a los que México está suscrito, ni siquiera los mencionan; el fallo mayoritario tiene una visión tradicionalista, como una manera de tributo a valores particulares, donde se controla la manera de entender y dirigir la libertad de expresarse a favor de un nacionalismo a fuerzas. El artículo 191 dice así:
Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio del juez.
Apelando a la dignidad de la Nación, el voto mayoritario, pone límites a la libertad de expresión argumentando que es “con la finalidad de fortalecer las raíces históricas y los lazos culturales y sociales que unen e identifican como Nación”. Además continúan, “se pretende sostener que esa libertad es natural, incuestionable e ilimitada, lo cual puede ser cierto desde el punto de vista estrictamente filosófico, pero desde el punto de vista jurídico lo que ha querido el constituyente no es una consagración en abstracto de la libertad de expresarse” y remata “el tipo penal en cuestión no impide la libre manifestación de ideas ni vulnera la libertad de escribir y publicar textos y expresar las convicciones que se tengan a favor o en contra de la bandera nacional, sino sólo aquéllas que sean vertidas para ajarla, ofenderla, mancillarla”
El voto minoritario sí toma en cuenta los pactos internacionales, de hecho en eso se basan para hacer la defensa y encontrar inconstitucional el artículo 191, ellos apelan a los instrumentos internacionales de derechos, como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. El artículo 19-2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966 establece:
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Y hace una crítica al artículo 191 cuando “impone a todos los individuos el deber de aceptar el significado simbólico de ciertos objetos tal y como es formulado por ciertos sectores sociales, así sean estos mayoritarios, coartando con ello la capacidad de los individuos de atribuir a dichos objetos un significado simbólico diferente”. Y a favor de la pluralidad y la democracia reconoce “que la amenaza de sanción penal a quienes no adopten los símbolos de la mayoría o, al menos, les confieran un valor diverso, no es aceptable en nuestro orden jurídico; estas manifestaciones de diferencia constituyen el contenido esencial de la libertad de expresión y, por tanto, la discrepancia en el significado simbólico no puede dar lugar a un ataque a la moral pública”.
El voto minoritario argumenta: “cada vez que un tribunal decide un caso de libertad de expresión o imprenta, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa”.
En estas dos posiciones podemos ver que existen visiones diferentes sobre la manera de entender la libertad de expresión, una basada en la jurisprudencia internacional -voto minoritario, y otra en la moral y tradición nacional -voto mayoritario.

Contrastando este caso con el de “La última tentación de Cristo” encontramos el argumento en el que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación”
[1]. En este caso vemos como es que si se aplicaron los tratados internacionales amparados por la protección de la Convención donde “no sólo se defiende el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.

La libertad de expresión se debe ejercer no nada más como reconocimiento del derecho a hablar o escribir “sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. Por lo tanto, la libertad de expresión también implica el derecho de todos de conocer opiniones, relatos, noticias, poesías, canciones, etc. La libertad de expresión no nada mas es decir lo que se opina, sino también permitir que otros escuchen o conozcan esa opinión.

Postura muy diferente se maneja en el caso mexicano del poeta Witz donde se ve limitada la libertad de expresión en aras del respeto a la Nación, y si bien la libertad de expresión tiene limitantes (ataque ala moral, derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden publico, el respeto a la vida privada y a la paz pública) no podemos dejar pasar que existen otros derechos humanos protegidos que tienen que ver con la democratización de la sociedad mexicana.

Las posturas nacionales, olvidando los acuerdos internacionales, pueden llegar a ser y lo han sido un freno en la aplicación de las garantías a los Derechos Humanos. Es necesario tener jueces con conocimiento del derecho internacional, de los tratados y convenciones, para llegar por la vía de la democratización hacia un pleno Estado de Derecho.

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs. Chile) sentencia de 5 de febrero de 2001, párrafo 63)
Bibliografía consultada
Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan (1987) A propósito del concepto de Derechos Humanos de Francisco Laporta en Doxa 4, Universidad de Alicante.

Bobbio, Norberto (1958) El poder y el derecho en Bobbio, Norberto y Bovero Michelangelo, Origen y fundamento del poder político, Grijalbo, Barcelona.

Bobbio, Norberto (1991) El tiempo de los derechos en El tiempo de los derechos, Editorial Sistema, Madrid

Carbonell, Miguel (2006) Los derechos fundamentales en México, Porrúa-UNAM, México, D.F.

Fernández, Eusebio (1982) El problema del fundamento de los derechos humanos, en Anuario de Derechos Humanos 1, Universidad Complutense de Madrid.

Ferrajoli, Luigi (2006) Sobre los derechos fundamentales y sus garantías, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, D.F.

Guastini, Riccardo (2001) Derechos: una contribución analítica en Estudios de teoría constitucional, Fontamara, México

Laporta, Francisco (1987) Sobre el concepto de Derechos Humanos en Doxa 4, Universidad de Alicante.

Laporta, Francisco (1987) Respuesta a Pérez Luño, Atienza y Ruiz Manero en Doxa 4, Universidad de Alicante

MacCormik, Neil (1990) Los derechos de los niños: una prueba para las teorías del derecho, en Derecho legal y socialdemocracia, Tecnos, Madrid, (Orig: Children´s Rights: a Test-Case for Theories of Right en Legal Rights and Social Democracy. Essays in Legal and Political Philosophy, Clarendon Press, Oxford, 1982

Pérez Luño, Antonio-Enrique (1987) Concepto y concepción de los Derechos Humanos (Acotaciones a la Ponencia de Francisco Laporta) en Doxa 4, Universidad de Alicante.

Ruiz Miguel, Alfonso (1990) Los derechos humanos como derechos morales, Anuario de Derechos Humanos, número 6

Teoría Jurídica de los Derechos Humanos

Examen Parcial 2 Trimestre
Exprese su opinión sobre la sentencia “La última tentación de Cristo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desarrollando los puntos que se indican, basándose en las Consideraciones de la Corte que aparecen en los siguientes apartados:
• VIII.- Artículo 13, Libertad de Pensamiento y de Expresión
• IX.- Artículo 12, Libertad de Conciencia y de Religión
• X.- Incumplimiento de los Artículos 1.1 y 2, Obligación de Respetar los Derechos y Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
A) Reflexione en torno al nivel en que se analiza el concepto de DH (dogmática jurídica, filosofía política, teoría del derecho o sociología jurídica), la forma en que se conceptúa a los derechos humanos y la preferencia en torno a la fundamentación de los mismos.


Para Carbonell los derechos no están en los textos constitucionales por arte de magia, tienen su razón de ser. Al analizarlos encontramos diferentes perspectivas que dan explicación de su existencia. Pueden estudiarse los derechos fundamentales que están explícitamente recogidos en los textos constitucionales (dogmatica jurídica); también es posible analizarlos cuando ciertos valores son recogidos por el derecho positivo al contestar la pregunta, cuales deben ser los derechos fundamentales? (filosofía política); otro nivel es posible encontrar desde la perspectiva de la teoría que busca construir conceptos para entender qué son los derechos fundamentales (teoría del derecho); finalmente, al estudiar el grado de eficacia que los derechos han tenido y tienen en la realidad (sociología jurídica). Al estudiar la sentencia de “La última tentación de Cristo”, podemos encontrar que en los apartados VIII, XI y X se abordan los Derechos Humanos desde la dogmática jurídica, esto es, que la justificación de los derechos se reconoce en los textos constitucionales. Carbonell explica que la pregunta que se plantea es: ¿Cuáles son los derechos fundamentales? (Carbonell, 2004:5). En cuanto a su conceptualización, los derechos humanos no deben ser confundidos con los derechos fundamentales, puesto que son fundamentales sólo los derechos que están previstos en la constitución y en los tratados internacionales (Carbonell, 2004:8); pero sí, todos los derechos fundamentales son derechos humanos. Respecto a su fundamentación, Fernández, parte de la tesis de que el origen y fundamento de los derechos nunca puede ser jurídico sino previo a lo jurídico, puesto que el derecho positivo reconoce estos derechos pero no los crea. En este sentido, los derechos humanos aparecen como derechos morales, como exigencias éticas, y derechos que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres; y por tanto, un derecho igual a su reconocimiento, protección y garantía por parte del poder político y el derecho. Estos derechos morales, que equivale a decir -los derechos que tienen que ver más estrechamente con la idea de dignidad humana- pueden ser considerados como derechos humanos fundamentales. Así, a cada derecho humano como derecho moral le corresponde paralelamente un derecho en el sentido estrictamente jurídico del término (Fernández, 1982:99). Para Fernández, el fundamento ético se escapa a lo absoluto de los derechos, sino más bien es una postura donde los derechos humanos como derechos morales puedan ser justificados racionalmente y cuenten con la pretensión de ser universalizados y positivizados en un momento histórico concreto (Fernández, 1982:106).

B) Explique cuáles son las características esenciales de los derechos humanos, compárelas con los deberes y derechos qué se ven confrontados en el caso de “La última tentación de Cristo” y haga una reflexión en torno a la limitación de los derechos humanos, la característica de absoluto y las colisiones entre dos derechos humanos confrontados.

La relación política por excelencia, dice Bobbio, es la relación entre gobernantes y gobernados. Esta relación puede abordarse desde dos puntos de vista: el de los gobernantes, donde todas las actividades se refieren al gobernante y el individuo es esencialmente un objeto del poder o pasivo; más que sus derechos, lo primero son sus deberes, el deber de obedecer a las leyes, la obligación política. Al invertir la relación, esto es, verla desde el punto de vista de los gobernados, nos encontramos con una concepción individualista, donde primero es el individuo antes que el Estado, primero son los derechos antes que los deberes. (Bobbio, 1991:105-109). Para González y Salazar, estos derechos, los derechos humanos cumplen con cuatro características: los derechos humanos son: a) exigencias éticas justificadas, ya que no tiene sentido atribuir un derecho si no recae sobre alguien la obligación de respetarlo, b) especialmente importantes, en el sentido que son un bien tan importante que sería incorrecto negarlos o rehusarlos, c) que deben ser protegidos eficazmente, en particular a través del aparato jurídico, esto es , que puedan ser instrumentados en una regla positiva, y d) que la clase de sus beneficiarios esté integrada por todos los hombres y nada mas que los hombres, donde se apela a la individualidad de los derechos en el sentido que no son atribuidos a los hombres como colectividad sino que cada uno es portador de ese derecho. (González y Salazar, 2008:24-27). Es en esta relación, en la que los derechos están por encima de los deberes, que tiene su raíz el Estado de Derecho, donde los individuos no sólo tienen derechos privados, sino también derechos públicos, ya que el Estado de Derecho es el estado de los ciudadanos. (Bobbio, 1991:105-109). En el caso “La ultima tentación de Cristo” encontramos en sus inicios, un estado que obliga a sus ciudadanos a plegarse a sus obligaciones de obediencia; es el estado chileno el que ejerce una “censura previa” y deja a los ciudadanos sin posibilidad alguna de hacer uso de su derecho a la libertad de expresión y de conciencia. Es a través de los pactos internacionales, -en esta ocasión, los llevados a cabo en la Convención Americana donde Chile se suscribió a respetar mediante la aceptación del derecho a la Libertad de Expresión,- que los países van transitando de un estado autoritario a Estados Democráticos; pero mientras eso sucede, esto es, que los acuerdos se lleven a la práctica en los espacios nacionales, es posible encontrar resistencias por parte de algunos sectores de la población que usan el derecho en beneficio o a favor de sus valores. En el caso de Chile, el estado alegó que al censurar la película buscó “respetar la Constitución pues es necesario proteger al hombre, a sus instituciones y a sus creencias pues estos son los elementos más centrales de la convivencia y la pertenencia de los seres humanos en un mundo pluralista”. Según el gobierno de Chile el “Pluralismo no es enlodar y destruir las creencias de otros ya sean estas mayorías o minorías sino asumirlas como un aporte a la interacción de la sociedad en cuya base está el respeto a la esencia y al contexto de las ideas del otro”. “Cuidar la necesidad de información o de expresión tiene una estrechísima relación con la veracidad de los hechos y por eso deja de ser información o expresión la deformación histórica de un hecho o de una persona”. Fernández expresa que el ejercicio de los derechos humanos reconocidos no es ilimitado, sino que puede ser restringido en defensa de la dignidad, la seguridad, la libertad o la simple convivencia social, aunque estas restricciones, para que no resulten arbitrariedades del poder político, deben ser reguladas jurídicamente (Fernández, 1982:77); pero este no es el caso. Aquí encontramos una idea del “deber” en donde el Estado censura la libertad de expresión en colisión con una idea del “derecho” en donde los ciudadanos exigen sean respetados los acuerdos suscritos en la Convención Americana a favor de los derechos humanos. En estos casos, Laporta argumenta que los derechos son enunciados morales incomparables con todos aquellos otros enunciados morales que no atribuyen derechos, puesto que si alguien tiene derecho a algo – y los ciudadanos chilenos lo tienen- entonces es incorrecto que el gobierno se lo deniegue incluso aunque fuera de interés general hacerlo. El enfrentamiento entre las decisiones políticas a favor del bienestar general y los derechos, acarrea una decisión a favor de los derechos, puesto que los enunciados morales que atribuyen derechos son más fuertes que otros enunciados morales que no los tienen. En todo caso, continua Laporta, la única manera de que un derecho humano sea desplazado, es a favor y sólo a favor de otro derecho humano. Y esto es, en definitiva, lo que viene a significar la expresión absoluto aplicado a la noción de derechos humanos (Laporta, 1987:40-41).
Es así como la Corte Interamericana falla a favor de los ciudadanos chilenos, falla a favor del derecho a la libertad de Expresión y de Conciencia; y de acuerdo a lo establecido en la Convención Americana, el Estado chileno debe modificar su ordenamiento jurídico con el fin de suprimir la censura previa, para permitir la exhibición cinematográfica y la publicidad la película “La última tentación de Cristo”. Así como también debe adoptar las medidas necesarias para reformar su ordenamiento jurídico interno, garantizando con eso el respeto y goce del derecho a la libertad de pensamiento y expresión consagrada en la Convención.



Bibliografía

Bobbio, Norberto (1991) El tiempo de los derechos en El tiempo de los derechos, Editorial Sistema, Madrid.
Carbonell, Miguel (2006) Los derechos fundamentales en México, Porrúa-UNAM, México.
Fernández, Eusebio (1982) El problema del fundamento de los derechos humanos, en Anuario de Derechos Humanos, Universidad Complutense, Madrid
González y Salazar (2008).Guía de Teoría Jurídica de los Derechos Humanos. México, FLACSO
Laporta, Francisco (1987) Sobre el concepto de Derechos Humanos en Doxa 4, Universidad de Alicante.