Mi Libreta Negra

Aquí encontraras mis apuntes, reflexiones y ensayitos sobre mi paso como estudiante por la Maestría en Derechos Humanos y Democracia.

viernes, 3 de abril de 2009

Teoría Jurídica de los Derechos Humanos

Examen Final 2 Trimestre

Elabore un análisis comparativo donde se contrasten las dos argumentaciones (del voto mayoritario y voto minoritario) de la sentencia del amparo en revisión 2676/2003, quejoso: Sergio Hernán Witz Rodríguez, respecto de los siguientes aspectos:

a) Explique las diversas teorías que hay en torno a los derechos humanos e identifique cuál es la que perdura en la sentencia y por qué.
b) Cuáles son las fuentes de los derechos humanos que se ponen en juego en la sentencia.
c) Cuáles son las garantías que tutelan el derecho humano que se pone en juego en la sentencia.
d) Diferencias y semejanzas respecto del criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de “La última tentación de Cristo” sobre la libertad de pensamiento y expresión
.



Antes de entrar al caso es necesario hacer la siguiente precisión:
Böeckenförde identifica cinco tipos de teorías sobre los DF: teoría liberal o del Estado de Derecho burgués, la teoría democrático-funcional, la teoría del Estado social y la teoría institucional, la teoría axiológica. Esta clasificación de las teorías permite extraer importantes consecuencias para la interpretación de los derechos establecidos en algún ordenamiento constitucional concreto. (Carbonell 2006:34)
Para el caso nos encontramos con dos tipos de teorías que se contraponen, por ejemplo: el voto mayoritario, nos encontramos con la teoría axiológica, donde los argumentos desde este punto de vista parecen ofrecer la posibilidad de solucionar las colisiones de derecho por medio de una jerarquización de valores. Esta perspectiva invoca a cierto orden de valores para fundamentar sus decisiones avanzando por un terreno en el que se ausenta del todo la reflexión jurídica y comienza la reflexión moral (Carbonell 2006:41).
En el caso del voto minoritario nos encontramos con la perspectiva de la teoría democrática funcional. Según Böeckenförde, para esta teoría lo importante es la función pública y la política de los derechos, de forma tal que ocupan un lugar preferente aquellos derechos que contienen referencias democráticas como la libertad de opinión, la libertad de prensa, etc. Los DF son concebidos como factores constitutivos de un libre proceso de producción democrática del Estado. Las repercusiones de esta teoría para la interpretación de los derechos es la funcionalización de la libertad para el fortalecimiento del proceso democrático; la libertad sin más de algunas de las teorías precedentes se convierte en “libertad para” y su contenido y alcance se determinan según la función a la que sirve en el contexto general del sistema de derechos. (Carbonell 2006:41)
En el caso Witz, la Corte caminó por estas dos vertientes, la axiológica y la democrática funcional, a la hora de la sentencia quien perdura con 3 votos a favor y 2 en contra es la Teoría Axiológica, donde como ya vimos, se decide el caso con una jerarquización de valores. Esto es, a la hora de votar por alguno de los dos derechos, se decidió por aquel que en la “generación de los derechos” llegó primero, -esa visión de los derechos donde se van acumulando progresivamente y de manera lineal-, y aunque los derechos tienen un sentido histórico seria un error clasificarlos así, puesto que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados y dependen unos de otros, no son mas importantes las libertades que los derechos sociales ni pueden jerarquizarse unas por encima de otros. No se pueden defender las prioridades de los derechos de seguridad jurídica por encima de los derechos de participación política. No se pueden separar los derechos de igualdad de los derechos colectivos, los derechos fundamentales en la práctica deben ser concebidos como un todo (Carbonell, 2006:45).
Ahora si, entremos al Caso:
El poeta campechano Sergio Hernán Witz Rodríguez publicó en la revista Criterios en el año 2001 un poema sobre el lábaro patrio. En esa poesía Witz expresaba su opinión personal sobre la bandera de manera escatológica.
INVITACIÓN
(La Patria entre mierda)
Sergio Witz
Yo me seco el orín de la bandera de mi país,
ese trapo sobre el que se acuestan los perros y que
nada representa, salvo tres colores y un águila que
me producen un vómito nacionalista o tal vez un
verso lopezvelardiano de cuya influencia estoy
lejos, yo natural de esta tierra,
me limpio el culo con la bandera
y los invito a hacer lo mismo:
verán a la patria entre la mierda de un poeta.
(pág. 42, sentencia)
Una asociación civil, escandalizada por el poema y por considerar que la poesía atacaba a la moral, denuncio al autor ante la Secretaria de Gobernación argumentando que el poema ultrajaba a la bandera nacional. La SG dio parte al MPF y se dio cauce a la averiguación previa y al final se consignó al poeta ante un juez por la comisión del delito previsto en el artículo 191 del Código Penal Federal que tipifica el delito de ultraje al pabellón nacional. En 2002 el juez le dictó auto de sujeción a proceso, el cual fue apelado por el procesado pero sin éxito y se promovió un amparo que también fue negado. Witz promovió una revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se aceptó sólo para conocer los planteamientos de inconstitucionalidad contra el artículo 191 del CPF puesto que se alegaba que contravenía las garantías de la libertad de expresión y de la libre publicación de las ideas. La Corte debía determinar si el artículo 191 del CPF iba en contra de los artículos 6º y 7º constitucional.
ARTÍCULO 6.—La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, el derecho a la información será garantizado por el Estado.

ARTÍCULO 7. —Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores de papeleros, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado
En 2005 se resolvió el caso y una mayoría de ministros votó a favor de la Constitucionalidad del artículo 191 del Código Penal Federal.
Al respecto surgen diversas reflexiones:
El voto mayoritario al dar su fallo, consideró que el poema si fue violatorio puesto que violenta la convivencia nacional. Al leer la sentencia, se observa claramente que los jueces olvidan los pactos internacionales de Derechos Humanos a los que México está suscrito, ni siquiera los mencionan; el fallo mayoritario tiene una visión tradicionalista, como una manera de tributo a valores particulares, donde se controla la manera de entender y dirigir la libertad de expresarse a favor de un nacionalismo a fuerzas. El artículo 191 dice así:
Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio del juez.
Apelando a la dignidad de la Nación, el voto mayoritario, pone límites a la libertad de expresión argumentando que es “con la finalidad de fortalecer las raíces históricas y los lazos culturales y sociales que unen e identifican como Nación”. Además continúan, “se pretende sostener que esa libertad es natural, incuestionable e ilimitada, lo cual puede ser cierto desde el punto de vista estrictamente filosófico, pero desde el punto de vista jurídico lo que ha querido el constituyente no es una consagración en abstracto de la libertad de expresarse” y remata “el tipo penal en cuestión no impide la libre manifestación de ideas ni vulnera la libertad de escribir y publicar textos y expresar las convicciones que se tengan a favor o en contra de la bandera nacional, sino sólo aquéllas que sean vertidas para ajarla, ofenderla, mancillarla”
El voto minoritario sí toma en cuenta los pactos internacionales, de hecho en eso se basan para hacer la defensa y encontrar inconstitucional el artículo 191, ellos apelan a los instrumentos internacionales de derechos, como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. El artículo 19-2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966 establece:
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Y hace una crítica al artículo 191 cuando “impone a todos los individuos el deber de aceptar el significado simbólico de ciertos objetos tal y como es formulado por ciertos sectores sociales, así sean estos mayoritarios, coartando con ello la capacidad de los individuos de atribuir a dichos objetos un significado simbólico diferente”. Y a favor de la pluralidad y la democracia reconoce “que la amenaza de sanción penal a quienes no adopten los símbolos de la mayoría o, al menos, les confieran un valor diverso, no es aceptable en nuestro orden jurídico; estas manifestaciones de diferencia constituyen el contenido esencial de la libertad de expresión y, por tanto, la discrepancia en el significado simbólico no puede dar lugar a un ataque a la moral pública”.
El voto minoritario argumenta: “cada vez que un tribunal decide un caso de libertad de expresión o imprenta, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa”.
En estas dos posiciones podemos ver que existen visiones diferentes sobre la manera de entender la libertad de expresión, una basada en la jurisprudencia internacional -voto minoritario, y otra en la moral y tradición nacional -voto mayoritario.

Contrastando este caso con el de “La última tentación de Cristo” encontramos el argumento en el que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación”
[1]. En este caso vemos como es que si se aplicaron los tratados internacionales amparados por la protección de la Convención donde “no sólo se defiende el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.

La libertad de expresión se debe ejercer no nada más como reconocimiento del derecho a hablar o escribir “sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. Por lo tanto, la libertad de expresión también implica el derecho de todos de conocer opiniones, relatos, noticias, poesías, canciones, etc. La libertad de expresión no nada mas es decir lo que se opina, sino también permitir que otros escuchen o conozcan esa opinión.

Postura muy diferente se maneja en el caso mexicano del poeta Witz donde se ve limitada la libertad de expresión en aras del respeto a la Nación, y si bien la libertad de expresión tiene limitantes (ataque ala moral, derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden publico, el respeto a la vida privada y a la paz pública) no podemos dejar pasar que existen otros derechos humanos protegidos que tienen que ver con la democratización de la sociedad mexicana.

Las posturas nacionales, olvidando los acuerdos internacionales, pueden llegar a ser y lo han sido un freno en la aplicación de las garantías a los Derechos Humanos. Es necesario tener jueces con conocimiento del derecho internacional, de los tratados y convenciones, para llegar por la vía de la democratización hacia un pleno Estado de Derecho.

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs. Chile) sentencia de 5 de febrero de 2001, párrafo 63)
Bibliografía consultada
Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan (1987) A propósito del concepto de Derechos Humanos de Francisco Laporta en Doxa 4, Universidad de Alicante.

Bobbio, Norberto (1958) El poder y el derecho en Bobbio, Norberto y Bovero Michelangelo, Origen y fundamento del poder político, Grijalbo, Barcelona.

Bobbio, Norberto (1991) El tiempo de los derechos en El tiempo de los derechos, Editorial Sistema, Madrid

Carbonell, Miguel (2006) Los derechos fundamentales en México, Porrúa-UNAM, México, D.F.

Fernández, Eusebio (1982) El problema del fundamento de los derechos humanos, en Anuario de Derechos Humanos 1, Universidad Complutense de Madrid.

Ferrajoli, Luigi (2006) Sobre los derechos fundamentales y sus garantías, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, D.F.

Guastini, Riccardo (2001) Derechos: una contribución analítica en Estudios de teoría constitucional, Fontamara, México

Laporta, Francisco (1987) Sobre el concepto de Derechos Humanos en Doxa 4, Universidad de Alicante.

Laporta, Francisco (1987) Respuesta a Pérez Luño, Atienza y Ruiz Manero en Doxa 4, Universidad de Alicante

MacCormik, Neil (1990) Los derechos de los niños: una prueba para las teorías del derecho, en Derecho legal y socialdemocracia, Tecnos, Madrid, (Orig: Children´s Rights: a Test-Case for Theories of Right en Legal Rights and Social Democracy. Essays in Legal and Political Philosophy, Clarendon Press, Oxford, 1982

Pérez Luño, Antonio-Enrique (1987) Concepto y concepción de los Derechos Humanos (Acotaciones a la Ponencia de Francisco Laporta) en Doxa 4, Universidad de Alicante.

Ruiz Miguel, Alfonso (1990) Los derechos humanos como derechos morales, Anuario de Derechos Humanos, número 6

Teoría Jurídica de los Derechos Humanos

Examen Parcial 2 Trimestre
Exprese su opinión sobre la sentencia “La última tentación de Cristo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desarrollando los puntos que se indican, basándose en las Consideraciones de la Corte que aparecen en los siguientes apartados:
• VIII.- Artículo 13, Libertad de Pensamiento y de Expresión
• IX.- Artículo 12, Libertad de Conciencia y de Religión
• X.- Incumplimiento de los Artículos 1.1 y 2, Obligación de Respetar los Derechos y Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
A) Reflexione en torno al nivel en que se analiza el concepto de DH (dogmática jurídica, filosofía política, teoría del derecho o sociología jurídica), la forma en que se conceptúa a los derechos humanos y la preferencia en torno a la fundamentación de los mismos.


Para Carbonell los derechos no están en los textos constitucionales por arte de magia, tienen su razón de ser. Al analizarlos encontramos diferentes perspectivas que dan explicación de su existencia. Pueden estudiarse los derechos fundamentales que están explícitamente recogidos en los textos constitucionales (dogmatica jurídica); también es posible analizarlos cuando ciertos valores son recogidos por el derecho positivo al contestar la pregunta, cuales deben ser los derechos fundamentales? (filosofía política); otro nivel es posible encontrar desde la perspectiva de la teoría que busca construir conceptos para entender qué son los derechos fundamentales (teoría del derecho); finalmente, al estudiar el grado de eficacia que los derechos han tenido y tienen en la realidad (sociología jurídica). Al estudiar la sentencia de “La última tentación de Cristo”, podemos encontrar que en los apartados VIII, XI y X se abordan los Derechos Humanos desde la dogmática jurídica, esto es, que la justificación de los derechos se reconoce en los textos constitucionales. Carbonell explica que la pregunta que se plantea es: ¿Cuáles son los derechos fundamentales? (Carbonell, 2004:5). En cuanto a su conceptualización, los derechos humanos no deben ser confundidos con los derechos fundamentales, puesto que son fundamentales sólo los derechos que están previstos en la constitución y en los tratados internacionales (Carbonell, 2004:8); pero sí, todos los derechos fundamentales son derechos humanos. Respecto a su fundamentación, Fernández, parte de la tesis de que el origen y fundamento de los derechos nunca puede ser jurídico sino previo a lo jurídico, puesto que el derecho positivo reconoce estos derechos pero no los crea. En este sentido, los derechos humanos aparecen como derechos morales, como exigencias éticas, y derechos que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres; y por tanto, un derecho igual a su reconocimiento, protección y garantía por parte del poder político y el derecho. Estos derechos morales, que equivale a decir -los derechos que tienen que ver más estrechamente con la idea de dignidad humana- pueden ser considerados como derechos humanos fundamentales. Así, a cada derecho humano como derecho moral le corresponde paralelamente un derecho en el sentido estrictamente jurídico del término (Fernández, 1982:99). Para Fernández, el fundamento ético se escapa a lo absoluto de los derechos, sino más bien es una postura donde los derechos humanos como derechos morales puedan ser justificados racionalmente y cuenten con la pretensión de ser universalizados y positivizados en un momento histórico concreto (Fernández, 1982:106).

B) Explique cuáles son las características esenciales de los derechos humanos, compárelas con los deberes y derechos qué se ven confrontados en el caso de “La última tentación de Cristo” y haga una reflexión en torno a la limitación de los derechos humanos, la característica de absoluto y las colisiones entre dos derechos humanos confrontados.

La relación política por excelencia, dice Bobbio, es la relación entre gobernantes y gobernados. Esta relación puede abordarse desde dos puntos de vista: el de los gobernantes, donde todas las actividades se refieren al gobernante y el individuo es esencialmente un objeto del poder o pasivo; más que sus derechos, lo primero son sus deberes, el deber de obedecer a las leyes, la obligación política. Al invertir la relación, esto es, verla desde el punto de vista de los gobernados, nos encontramos con una concepción individualista, donde primero es el individuo antes que el Estado, primero son los derechos antes que los deberes. (Bobbio, 1991:105-109). Para González y Salazar, estos derechos, los derechos humanos cumplen con cuatro características: los derechos humanos son: a) exigencias éticas justificadas, ya que no tiene sentido atribuir un derecho si no recae sobre alguien la obligación de respetarlo, b) especialmente importantes, en el sentido que son un bien tan importante que sería incorrecto negarlos o rehusarlos, c) que deben ser protegidos eficazmente, en particular a través del aparato jurídico, esto es , que puedan ser instrumentados en una regla positiva, y d) que la clase de sus beneficiarios esté integrada por todos los hombres y nada mas que los hombres, donde se apela a la individualidad de los derechos en el sentido que no son atribuidos a los hombres como colectividad sino que cada uno es portador de ese derecho. (González y Salazar, 2008:24-27). Es en esta relación, en la que los derechos están por encima de los deberes, que tiene su raíz el Estado de Derecho, donde los individuos no sólo tienen derechos privados, sino también derechos públicos, ya que el Estado de Derecho es el estado de los ciudadanos. (Bobbio, 1991:105-109). En el caso “La ultima tentación de Cristo” encontramos en sus inicios, un estado que obliga a sus ciudadanos a plegarse a sus obligaciones de obediencia; es el estado chileno el que ejerce una “censura previa” y deja a los ciudadanos sin posibilidad alguna de hacer uso de su derecho a la libertad de expresión y de conciencia. Es a través de los pactos internacionales, -en esta ocasión, los llevados a cabo en la Convención Americana donde Chile se suscribió a respetar mediante la aceptación del derecho a la Libertad de Expresión,- que los países van transitando de un estado autoritario a Estados Democráticos; pero mientras eso sucede, esto es, que los acuerdos se lleven a la práctica en los espacios nacionales, es posible encontrar resistencias por parte de algunos sectores de la población que usan el derecho en beneficio o a favor de sus valores. En el caso de Chile, el estado alegó que al censurar la película buscó “respetar la Constitución pues es necesario proteger al hombre, a sus instituciones y a sus creencias pues estos son los elementos más centrales de la convivencia y la pertenencia de los seres humanos en un mundo pluralista”. Según el gobierno de Chile el “Pluralismo no es enlodar y destruir las creencias de otros ya sean estas mayorías o minorías sino asumirlas como un aporte a la interacción de la sociedad en cuya base está el respeto a la esencia y al contexto de las ideas del otro”. “Cuidar la necesidad de información o de expresión tiene una estrechísima relación con la veracidad de los hechos y por eso deja de ser información o expresión la deformación histórica de un hecho o de una persona”. Fernández expresa que el ejercicio de los derechos humanos reconocidos no es ilimitado, sino que puede ser restringido en defensa de la dignidad, la seguridad, la libertad o la simple convivencia social, aunque estas restricciones, para que no resulten arbitrariedades del poder político, deben ser reguladas jurídicamente (Fernández, 1982:77); pero este no es el caso. Aquí encontramos una idea del “deber” en donde el Estado censura la libertad de expresión en colisión con una idea del “derecho” en donde los ciudadanos exigen sean respetados los acuerdos suscritos en la Convención Americana a favor de los derechos humanos. En estos casos, Laporta argumenta que los derechos son enunciados morales incomparables con todos aquellos otros enunciados morales que no atribuyen derechos, puesto que si alguien tiene derecho a algo – y los ciudadanos chilenos lo tienen- entonces es incorrecto que el gobierno se lo deniegue incluso aunque fuera de interés general hacerlo. El enfrentamiento entre las decisiones políticas a favor del bienestar general y los derechos, acarrea una decisión a favor de los derechos, puesto que los enunciados morales que atribuyen derechos son más fuertes que otros enunciados morales que no los tienen. En todo caso, continua Laporta, la única manera de que un derecho humano sea desplazado, es a favor y sólo a favor de otro derecho humano. Y esto es, en definitiva, lo que viene a significar la expresión absoluto aplicado a la noción de derechos humanos (Laporta, 1987:40-41).
Es así como la Corte Interamericana falla a favor de los ciudadanos chilenos, falla a favor del derecho a la libertad de Expresión y de Conciencia; y de acuerdo a lo establecido en la Convención Americana, el Estado chileno debe modificar su ordenamiento jurídico con el fin de suprimir la censura previa, para permitir la exhibición cinematográfica y la publicidad la película “La última tentación de Cristo”. Así como también debe adoptar las medidas necesarias para reformar su ordenamiento jurídico interno, garantizando con eso el respeto y goce del derecho a la libertad de pensamiento y expresión consagrada en la Convención.



Bibliografía

Bobbio, Norberto (1991) El tiempo de los derechos en El tiempo de los derechos, Editorial Sistema, Madrid.
Carbonell, Miguel (2006) Los derechos fundamentales en México, Porrúa-UNAM, México.
Fernández, Eusebio (1982) El problema del fundamento de los derechos humanos, en Anuario de Derechos Humanos, Universidad Complutense, Madrid
González y Salazar (2008).Guía de Teoría Jurídica de los Derechos Humanos. México, FLACSO
Laporta, Francisco (1987) Sobre el concepto de Derechos Humanos en Doxa 4, Universidad de Alicante.

sábado, 6 de diciembre de 2008

Teoría de la Democracia

Examen Final 1 Trimestre
¿Cuál es el modelo de democracia que impera en México?

El modelo democrático en México está inscrito en la tendencia liberal libertaria, su perspectiva es representativa y procedimental. Representativa en el sentido que ofrece a los ciudadanos un método para seleccionar a la clase política que represente sus intereses, liberándolo así de tomar decisiones y dedicándose al ámbito de su vida privada. Este método de selección es elitista (un grupo en el poder), puesto que sólo permite al ciudadano la posibilidad de aceptar o rechazar, de manera frecuente, a sus gobernantes, dada su irracionalidad en materia política, puesto que eso lo incapacita para determinar la voluntad general o el bien común (Schumpeter, 1983:323). En su vertiente procedimental este modelo supone la ausencia de un contenido democrático y mira el método de votación sin objetivos específicos. La democracia es sólo un método, mecanismo o procedimiento para seleccionar a los gobernantes sin garantía de que lleguen los mejores (Sartori, 1997:35).

El sistema de partidos en México, como en muchas partes del mundo opera bajo la lógica del mercado; para ser beneficiado por el ciudadano con su voto y así ganar elecciones, se convierte en un empresario que ofrece sus políticas al consumidor –el votante (Downs, 1991:269). Pese a que en México existen más de dos opciones políticas para que el ciudadano pueda elegir la que mejor lo represente, este modelo de mercado político es oligopólico debido a que existe una tendencia a la unificación de sus propuestas u ofertas que los hace muy similares entre sí (Vázquez, 2007:339). Este problema no sería tan relevante si el votante recibiera información completa acerca de las opciones que tiene, sin embargo, los medios de comunicación que también se encuentran dentro de la lógica del capitalismo, subsisten debido a los espacios que venden a sus clientes y no a la calidad de información que ofrece a los ciudadanos. Los oligopolios y la información incompleta, entre otros elementos, problematizan el funcionamiento óptimo del método (Vázquez, 2007: 343).

Una de las críticas que se hace a este modelo donde la democracia es solo un método sin sustancia viene de la teoría democrática clásica, en donde la relación entre élites y masa se ha invertido; son ahora las masas quienes amenazan el sistema “democrático” creado por las elites en el poder y ahora son éstas las que defienden la democracia, llamando a este fenómeno “elitismo democrático” (Bachrach, 1967:29).La democracia entonces, se mantiene controlando las masas y reduciendo su participación sólo a procesos gubernamentales pero sin poder incidir en la estructura social elitista, sin ampliar el concepto de lo político a todas aquellas esferas consideradas privadas y que afectan los valores sociales. Si bien es cierto que en el proceso las élites pueden servir de guía y estímulo se debe impedir el establecimiento de la relación entre una élite dominante-creadora, y una no élite, sometida-pasiva característica de la teoría elitista (Bachrach, 1967:23), ya que las masas no son intrínsecamente incompetentes ni son materia moldeable, sin voluntad, ni ingobernables capaces de dañar la cultura y la libertad (Bachrach, 1967:20). Por ello, contrario al elitismo que camina de la mano con la democracia procedimental, Bachrach argumenta que las decisiones políticas no deben ser tomadas sólo por un puñado de hombres. La participación del ciudadano en los asuntos públicos es esencial para lograr el pleno desarrollo de las aptitudes humana.

¿Cuáles son los principales dilemas de ese modelo?

Uno de los dilemas que presenta este modelo, es la existencia de grupos de presión. La utilidad de estos grupos depende de las decisiones que tome el partido en el poder; por lo tanto, estos grupos deben persuadirlo de que las políticas que ellos desean, también las desean un gran número de ciudadanos. Al tener más información que los ciudadanos, estos grupos pueden generar mucha más influencia sobre el gobierno para aumentar su utilidad, generando con esto un sesgo a favor de los intereses de los productores en contra de los intereses de los consumidores (Downs, 1991:293-294). Con este sesgo se construyen poderes fácticos ilegales que medran el funcionamiento correcto de la democracia. De acuerdo con el texto de Schmitter y Lynn en este sentido, en las democracias modernas, los votos se pueden contar, pero solo las influencias pesan (Schmitter y Lynn, 1996:40).

La exclusión social y económica también forma parte de los dilemas de este modelo. Para Macpherson la exclusión política permite la exclusión económica y social; si se desea entonces aumentar la inclusión política es necesario fomentar la igualdad económica y social. Esto no equivale a decir que un sistema más representativo bastaría por si solo para eliminar todas las desigualdades de nuestra sociedad. Significa únicamente que la poca participación y la desigualdad social están tan inextricablemente unidas que para que haya una sociedad más equitativa y más humana hace falta un sistema político más participativo (Macpherson, 1981:114). Este dilema por tanto, acarrea graves restricciones a la ciudadanía.

Las dinámicas del mercado, a partir de las reformas que impulsa el modelo neoliberal, afectan y reorganizan la vida en sociedad. Es en esta reorganización, que el papel de la política cambia y deja de ser una instancia privilegiada de representación y coordinación que ve alejada su influencia sobre los procesos económicos. Este dilema tiene que ver con el hecho de la existencia de una relación tensa entre el Estado y el Mercado, ya que la política democrática ve muy restringido su marco de acción y deja de disponer de los medios adecuados para operar como eje organizativo de la vida social. (Lechner, 1996:8)

La autonomía del sistema democrático es precaria puesto que no es independiente de las presiones políticas impuestas desde el extranjero. Lo nacional en tensa relación con lo internacional cobra en la actualidad gran relevancia pues afecta de manera importante el concepto de Soberanía en los estados. ¿Es realmente democrático un sistema si sus funcionarios electos son incapaces de tomar decisiones sin tener la aprobación de actores que están fuera de su dominio territorial? (Schmitter y Lynn, 1996:43).

Si bien el capitalismo debe ser una condición necesaria para la democracia, la problematización que trae consigo la tensión entre Capitalismo-Democracia es estructural. Mientras que un gobierno democrático debe ser equitativo, el capitalismo reparte de manera inequitativa. Es necesario entonces, modificar de manera significativa el capitalismo para que sea compatible con la democracia (Offe y Schmitter, 1995:16).

¿Cuál considera que es el modelo de democracia que debiera existir en México? ¿Qué debe modificarse para que dicho modelo exista?

La democracia en México es puramente electoral, donde las élites partidistas compiten por el voto ciudadano, y una vez realizada la elección, la participación es muy limitada. Si bien es cierto que es necesario reducir de manera importante las desigualdades económicas y sociales a través de la implementación de políticas redistributivas; adecuar el sistema de procuración e impartición de justicia para evitar la impunidad; mejorar los niveles de control ciudadano al gobierno, entre muchos otros, es de vital importancia solucionar el gran problema de la exclusión de los ciudadanos comunes mediante la construcción de políticas públicas más incluyentes para garantizar una perfecta construcción de la ciudadanía. Dotar a la democracia de un sustento que garantice derechos a los ciudadanos por encima de la economía, de los intereses externos, de las desigualdades internas y de los grupos de presión. Para lograr esto es necesario dar un salto del procedimiento a la sustancia.

Para Ferrajoli, es necesaria una redefinición jurídica de la democracia. La democracia no es democracia si sólo se sustenta en sus procedimientos y formas; hace falta algo más que de legitimidad a esas decisiones de las mayorías, por lo tanto, su poder debe ser limitado, debe estar sujeto a derecho, con esto se garantiza la igualdad entre los derechos de la mayoría y los derechos de las minorías (Ferrajoli, 2001:14). Este es el paradigma de la Democracia Constitucional.

Estando los derechos fundamentales en calidad de normas, no dispuestos por ellas, e incluidos en las constituciones como otras tantas normas sustanciales, los ciudadanos son titulares de esa parte sustancial de la constitución. Una vez estipulados constitucionalmente, los derechos fundamentales no son una cuestión de mayoría y deberían estar sustraídos también al poder de revisión. Elevados a normas de ordenamiento, tales derechos confieren a sus titulares una colocación sobre-ordenada al conjunto de los poderes, público y privado; es aquí donde reside la Soberanía, en esa común titularidad (Ferrajoli, 2001:23). Los derechos fundamentales como “contra-poderes” sobre los derechos públicos, las maquinas políticas y sobre los aparatos administrativos, es ahí donde está el significado profundo de la democracia (Ferrajoli, 2001:24). Establecidos los límites de su poder, las mayorías no podrán pasar sobre los derechos de las minorías, abonando con esto el camino al pluralismo característico de las democracias y al respeto, protección y garantías a los proyectos individuales y colectivos.

En democracia la mayoría reconoce los derechos de las minorías dado que acepta que la mayoría de hoy puede convertirse en minorías mañana y se somete a una ley que representará intereses diferentes a los suyos pero no le negará el ejercicio de sus derechos fundamentales. La democracia no reduce al ser humano a ser únicamente un ciudadano; lo reconoce como un individuo libre (Touraine, 1994:28).



Bibliografía
-Bachrach, Peter. (Primera edición en inglés 1967). Crítica de la teoría elitista de la democracia. Buenos Aires: Amorrortu.
-Downs, Anthony. En Joseph Colomer. Lecturas de Teoría Política Positiva. (1991) Madrid: Instituto de Estudios Fiscales
-Ferrajoli, Luigi. (2001). “Sobre la definición de democracia” en Luigi Ferrajoli y Michelangelo Bovero. Teoría de la democracia. Dos perspectivas comparadas. México: IFE. Colección: temas de la democracia. Serie: Conferencias magistrales.
-Lechner, Norbert. (1996). “Las transformaciones de la política.” en Revista Mexicana de Sociología, Núm. I, México: UNAM. enero-marzo.
-Macpherson, C.B. (primera edición en inglés 1977). (1981). La democracia liberal y su época España: Alianza editorial.
-Offe, Claus y Philippe Schmitter. (1995). Revista Internacional de filosofía política. No. 6. Diciembre. Madrid.
-Sartori, Giovanni. ¿Qué es la democracia?.(1997) México. Nueva Imagen.
-Schmitter, Philippe y Terry Lyn Karl. (1993). “Qué es... y qué no es la democracia” en Larry Diamond y Marc Plattner. El resurgimiento global de la democracia. UNAM: Instituto de Investigaciones Sociales.
-Schumpeter, Joseph. (Primera edición en inglés 1942). (1983) Capitalismo socialismo y democracia. Tomo 1. Barcelona: Ediciones Orbis. 1983.
-Touraine, Alain. (1994) ¿Qué es la democracia? México: Fondo de Cultura Económica.
-Vázquez, Daniel. (2008) Guía de Teoría de la Democracia. México: FLACSO

Teoría de la Democracia

Examen Parcial 1 Trimestre

1.- Recupere dos modelos de democracia (sin contar los modelos elitista – tecnocrático de Schumpeter y de la elección racional de Downs) y compare el elemento en que ponen énfasis, las relaciones internas de cada modelo y los resultados esperados.

Para este fin tomaré los Modelo de Pluralista y Protector. Los dos Modelos están inscritos en la tendencia liberal-libertaria desde una perspectiva procedimental representativa.

Estos dos modelos, mediante la representación, liberan al ciudadano de la toma de decisiones políticas, puesto que existe una clase política que es la encargada de hacerlo, para que puedan desarrollar su vida privada, ya que la representación es la mejor manera de asegurar la congruencia de intereses entre la comunidad y el gobierno. Por ello, la elección frecuente de los representantes garantiza que éstos actúen acorde a los intereses de sus electores (Prud´Homme, 1997:21). En su vertiente procedimental este modelo supone la ausencia de un contenido democrático y mira el método de votación sin objetivos específicos. Básicamente estos modelos ven a la democracia como un método, mecanismo o procedimiento para seleccionar a los gobernantes aunque no garantiza que lleguen los mejores. En este sentido, la democracia se resuelve en las estructuras y en las técnicas que la hacen aplicable (Sartori, 1997:35).

La tendencia liberal-libertaria tiene que ver con la libertad liberal. ¿Como es la libertad (liberal) en la democracia? Held afirma que sólo los individuos pueden juzgar qué es lo que quieren y, por lo tanto, cuanto menos interfiere en sus vidas el estado, mejor para ellos. (Held, 1992:296). Mientras que para Bovero, la libertad liberal garantiza las libertades fundamentales, que deben ser disfrutadas por todos en igual medida, sin discriminación y privilegios (Bovero, 2002:90).

El Modelo Protector cuida al ciudadano del gobierno permitiéndoles perseguir, legítimamente, sus intereses personales, protegiendo y cumpliendo con sus derechos ciudadanos. Sus valores son además de la libertad, la propiedad. Existe en este modelo una marcada separación entre la esfera pública y privada, limitando lo político al gobierno. (Vázquez, 2008: 23)

En el Modelo Pluralista existen derechos liberales del ciudadano y por lo tanto sus dos valores más importantes son, como en el Modelo Protector: la libertad y la propiedad. Este modelo repara en el hecho de la existencia de poderes fácticos y garantiza, -mediante la distribución de recursos políticos (voto) entre diferentes grupos-, a través de la libertad política, los derechos de las minorías; logrando con esto un equilibrio social. Los pluralistas no dan tanta importancia a las decisiones de la mayoría puesto que en la elección son varios grupos los que compiten en las preferencias. (Vázquez, 2008:24)

2.- A partir de los modelos elitista-tecnocrático de Schumpeter y de la elección racional de Downs explique si la reelección de los diputados (locales y federales), senadores, presidentes municipales y demás miembros del ayuntamiento funcionará (o no) como mecanismo de responsabilidad política

Para Schumpeter la democracia es un método, ya que los individuos son incapaces de determinar la voluntad general o el bien común, debido a su irracionalidad en materia política, puesto que para los individuos y grupos el bien común ha de significar necesariamente cosas diferentes (Schumpeter, 1983:323), por lo tanto, el pueblo sólo tiene la oportunidad de aceptar o rechazar los hombres que han de gobernarle, asumiendo con esto que la democracia es el gobierno del político (Schumpeter, 1983:343). Con esto, la representación presenta diversos problemas porque los políticos tienen sus propios objetivos y emprenden acciones que los ciudadanos no pueden vigilar o controlar, además que para ser elegidos deban satisfacer intereses particulares (Przeworski, 2002:20).
Para Downs, a diferencia de Schumpeter, el votante si es racional y tiene sus preferencias definidas; entonces, si para Downs, en una democracia, el gobierno actúa siempre con el fin de maximizar el número de votos a su favor, el gobierno es un empresario que vende políticas para ganar votos (Downs, 1991:269); pero, ¿y si los votantes potenciales no tienen la información suficiente para decidirse por el mejor producto? Además que un gobierno democrático está sesgado a favor de los intereses de los productores y en contra de los intereses de los consumidores (Downs, 1991: 294). Ya que es el mercado el que ofrece a sus consumidores (votantes) sus productos, elaborados por los productores (políticos), surge la teoría económica de la democracia siendo uno de sus principales teóricos Anthony Downs.

Con los individuos irracionales de Schumpeter y los racionales de Downs pero sin suficiente información (Downs, 1991:273), ¿es posible establecer mecanismos de responsabilidad política?

Si se toma como modelo al mercado, existe el control poliárquico-electoral, que se refiere a la posibilidad de sancionar o premiar al gobierno en una segunda reelección, en el que se gana una actuación de los políticos más a favor de los votantes (Vázquez, 2007:335).

Accountability o restrospectivo y responsiveness o prospectivo son los dos modelos que se desprenden del control poliárquico-electoral; siendo el retrospectivo el modelo que obliga a los políticos a actuar a favor de los votantes, induciéndolos a entender que tendrán que rendir cuentas de sus acciones pasadas, sabiendo que pueden ser sancionados. La “controlabilidad” acontece cuando: 1.- los votantes deciden renovar la confianza al gobierno sólo si este obra de acuerdo con sus mejores intereses, 2.- el gobierno adopta políticas necesarias para su reelección (Przeworski, 2002:20).
En el modelo prospectivo o responsiveness, la representación de mandato sucede cuando lo que desean políticos y votantes coincide o cuando a los políticos solo les importa ganar elecciones y para ello deben prometer e implementar las políticas más beneficiosas para el público (Przeworski, 2002:25), pero esto, en la mayoría de los casos no sucede y presenta otros problemas. Por ejemplo, quizá los políticos no cumplan con sus promesas pero si aplicaron políticas que mejoraron el nivel de vida de los votantes, seguro no serán castigados. Además que la democracia no tiene mecanismos para castigar a quien no cumpla con sus promesas de campaña.
Todo esto podrá llevarse a cabo si se cumplen tres premisas:
1.- la existencia de dos o más opciones distintas para elegir
2.- un votante racional bien informado
3.- la existencia de elecciones libres

Atendiendo el texto de Vázquez, se analizan problemas importantes para el cumplimiento de las tres premisas, primero, se encuentra una tendencia a la unificación ideológica entre los partidos con una clara tendencia hacia la derecha, marcando claramente la inexistencia de dos o más opciones a elegir. Con esto, el modelo de mercado político no es libre- competitivo sino oligopólico y cuando hay tan pocos vendedores no necesitan responder y no responden a las demandas de los compradores igual que debe hacerlo un sistema plenamente competitivo (Vázquez, 2007:339).

El problema de la información no es pequeño ni fácil de solucionar, puesto que la información puede ser incompleta o manipulada o las dos. Aquí es relevante resaltar que los medios de comunicación también están dentro de la lógica del capitalismo y las empresas no comprarán espacios publicitarios en un medio que se muestre renuente o directamente contrario al capitalismo o a los factores reales de poder dominantes en un contexto nacional determinado (Vázquez, 2007: 343). Será de mucha utilidad explorar los nuevos espacios alternativos de información que a través de las nuevas tecnologías están creciendo cada vez con mayor fuerza.

Por ultimo, si dos de las tres premisas no son cumplidas, resulta muy complicado que se pueda cumplir la tercera y se reafirma lo que otros autores han concluido: que las elecciones no garantizan el control poliárquico-electoral.

Bibliografía

-Bovero, Michelangelo. (2000). Una Gramática de la democracia. Contra el gobierno de los peores. Madrid. Trotta.
-Downs, Anthony. (1991). “Una teoría económica de la acción política en una democracia”. En Joseph Colomer. Lecturas de Teoría Política Positiva. Madrid: Instituto de Estudios Fiscales. p. 263-297.
-Held, David. (Primera edición en inglés 1987). (1992). Modelos de democracia. México. Alianza Editorial
-Prud’homme, Jean- François. (1997). Consulta popular y democracia directa. México: IFE. Cuadernos de divulgación de la cultura democrática. 15: 17-28 y 47-51.
-Przeworski, Adam. Bernard Manin y Susan Stokes. (Primera edición en inglés1999) (2002). “Elecciones y representación.” en revista Zona abierta. Núm. 100/101. Madrid. p. 19-49.
-Sartori, Giovanni. (1997). ¿Qué es la democracia?. México. Nueva Imagen
-Schumpeter, Joseph. (Primera edición en inglés 1942). (1983). Capitalismo socialismo y democracia. Tomo 1. Barcelona: Ediciones Orbis.
-Vázquez, Daniel. (2008) Guía de Teoría de la Democracia. México: FLACSO
-Vázquez, Daniel. (2007). “La democracia, el populismo y los recursos políticos del mercado: déficits democráticos y neopopulismo” en Vox Populi. Populismo y democracia en América Latina. México: FLACSO.

domingo, 30 de noviembre de 2008

Teoría Política de los Derechos Humanos

Examen Final 1 Trimestre

Escriba un ensayo sobre el moralismo legal como límite de la libertad de expresión a la vista de la sentencia Open Door and Well Woman (69/1992) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Es importante que en el ensayo distinga el moralismo legal del paternalismo legal y del perfeccionamiento moral y que establezca las relaciones entre moral, política y derecho.

Antecedentes
En muchos países distribuir información sobre métodos anticonceptivos es un acto ilícito calificado como delito contra la moral. También puede ser delito informar sobre la disponibilidad de servicios de interrupción legal del embarazo en otros países. En 1989, la Corte Suprema de Irlanda confirmó una orden de restricción que prohibía a las asociaciones de estudiantes irlandesas distribuir información sobre clínicas que ofrecían servicios de aborto legal en Gran Bretaña. En 1992, la Corte Europea de Derechos Humanos determinó que esa decisión contravenía los compromisos internacionales asumidos por Irlanda en materia de derechos humanos que protegen el derecho a la Libertad de Expresión en su artículo 10 que dispone:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras [...]

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial".

La Corte Europea de Derechos Humanos encontró que ese límite a la libertad de expresión, había privado a las clínicas en Irlanda de ofrecer consejería sobre el aborto y con ello, puesto en riesgo la salud de las mujeres que debido a la falta de consejo apropiado buscaban acceder a los abortos en etapas tardías de la gestación puesto que la restricción tendría efectos adversos en las mujeres sin recursos o el nivel educativo necesario para acceder a fuentes de información alternativas. Los argumentos que presentó la Corte Irlandesa para prohibir la distribución de información a mujeres embarazadas fueron, entre otros, los siguientes:

28 El artículo 40.3.3º de la Constitución irlandesa (Octava Enmienda), en vigor desde 1983 tras referéndum, precisa: "El Estado reconoce el derecho a la vida del niño por nacer y, teniendo debidamente en cuenta el derecho legal de la madre a la vida, se compromete a respetarlo en sus Leyes y, en la medida de lo posible, a protegerlo y apoyarlo con sus Leyes".

29 La prohibición legal del aborto figura en los artículos 58 y 59 de la Ley de 1861 sobre las infracciones contra las personas.
El artículo 58 dispone: "Toda mujer embarazada que, a fin de provocarse un aborto, se administre ilícitamente un veneno u otra sustancia nociva, o utilice ilícitamente un instrumento o cualquier otro medio con esa misma intención y toda persona que, de manera ilícita y para provocar el aborto de una mujer, embarazada o no, le administre o le lleve a tomar un veneno o cualquier otra sustancia nociva, o utilice ilícitamente un instrumento u otro medio con esa intención, serán culpables de un crimen y, en caso de veredicto de culpabilidad, estarán sujetos [a prisión a perpetuidad ] [...]"
El artículo 59 dispone: "Toda aquella persona que procure ilícitamente veneno u otra sustancia nociva, un instrumento o cualquier otro medio, sabiéndolos destinados a servir ilícitamente para provocar un aborto de una mujer, embarazada o no, será culpable de un delito y, en caso de veredicto de culpabilidad [...]"

30….Comete un acto ilegal la persona que, sin haber sido habilitado por una autorización escrita entregada a ella en virtud del presente artículo:
a) imprima o publique, o haga o permita imprimir o publicar,
b) venda o exponga, ofrezca o conserve para la venta, o
c) distribuya, ofrezca o conserve para la distribución, toda obra o periódico, figure o no en la lista de las publicaciones prohibidas que preconicen o puedan razonablemente pasar por preconizar maniobras destinadas a provocar un aborto o cualquier método, tratamiento o instrumento a utilizar para este fin.


Para Laporta, las normas jurídicas están fuertemente penetradas por contenidos morales. Los puntos que acabamos de ver son claros ejemplos de lo que es el Moralismo legal. Su principal rasgo es que admite que a través del derecho se impongan normas morales a las personas aunque las conductas de esas personas no perjudiquen a terceros puesto que tiene como objetivo el mantenimiento de un modelo concreto de sociedad ligada a una moralidad positiva. Las normas jurídicas moralistas tratan de modificar los comportamientos de las personas aún cuando no exista ninguna causa de incompetencia (Ramiro, 2006:45-47). Para Devlin, que supone que el Derecho Penal se fundamenta en un principio moral, la imposición de la moralidad debe estar claramente restringida, tomando en cuenta la máxima libertad individual que sea compatible con la integridad social, aceptando un margen importante a la tolerancia, respeto a la privacidad tanto como sea posible y que el derecho se preocupe de lo mínimo y no de lo máximo. Aun así es muy difícil establecer y separar lo moral de lo inmoral, por tanto deja a los hombres razonables y a sus sentimientos de indignación o disgusto, determinar si se limita o no la libertad. El poder del sentido común y no el poder de la razón es lo que está detrás de los juicios que hace la sociedad (Ramiro, 2006: 20-23). Es así como en 1983, mediante un referéndum, surge la ley contra el aborto; una ley con legitimidad, entendida esta desde Laporta como un término que hace referencia a un conjunto de valores, procedimientos, exigencias y principios que tratan de operar con criterios de justificación de normas, instituciones y acciones (Laporta, 1993:74). Así, el Tribunal Supremo de Irlanda basando sus argumentos en la ley emanada del referéndum en 1983, dictaminó:

20… [ ]…"Está [...] definitivamente prohibido a las demandadas, conjunta individualmente, así como a sus empleados o agentes, ayudar a las mujeres embarazadas dependientes de la jurisdicción [del Tribunal] a ir al extranjero para sufrir abortos, señalándoles una clínica, tomando disposiciones para el desplazamiento o indicándoles el nombre de una o de varias clínicas dadas, su dirección y el medio de comunicar con ellas, o de cualquier otra manera".


Una sociedad democrática necesita para serlo, de una pluralidad de valores reconocidos y fomentados desde el estado; en ese sentido, vemos que en la demanda hecha por Open Door and Well Woman antre el Tribunal Internacional, existe una tendencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos hacia la promoción del perfeccionismo liberal, ya que contrario a la Corte Irlandesa, busca crear un ámbito más ético en el que se puedan desarrollar otro tipo de valores más allá de los establecidos por la moral mayoritaria. El TEDH se opone a la defensa de una única concepción del bien moral como uniformemente válida para todos (Colomer, 2001:264) promoviendo y haciendo respetar el Derecho Humano a la Libertad de Expresión.

71 En este contexto, conviene recordar que la libertad de expresión es válida también para las «informaciones» o «ideas» que molestan, chocan o inquietan al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe «sociedad democrática» (véase, entre otras, Sentencia Handyside anteriormente citada serie A núm. 24, pg. 23, ap. 49).

El perfeccionismo liberal es un enfoque de la filosofía moral que supone que hay una forma de vida buena para las personas y que esta debe promoverse desde la acción del estado. Supone que la vida buena para toda la población es que cada cual decida su modo de vida íntima y que el estado respete eso pero en un marco de pluralidad legal que impone el mismo estado. El perfeccionismo es mucho más amplio que el moralismo pero sus opciones, todas ellas buenas para la sociedad, las marca el propio estado, encontrándonos aquí con el pluralismo moral, que entre los valores que promueve se encuentra la autonomía personal, rasgo diferenciador decisivo del perfeccionismo liberal. La noción de autonomía personal, autodeterminación, o “autodirección” se encuentra frecuentemente en la filosofía liberal contemporánea y alude sustancialmente a la posibilidad de cada individuo de ser “autor, en parte de su propia vida”, esto es, “de controlar en alguna medida su propio destino, perfilándolo por medio de sucesivas decisiones a lo largo de su vida (Colomer, 2001:266).

Es difícil establecer una diferencia clara entre moralismo legal y paternalismo. A veces están tan cerca el uno del otro que es complejo diferenciarlos. Someramente diremos que el paternalismo legal no busca imponer normas morales a través del derecho, sino que impulsa o desincentiva a través de normas legales o políticas publicas conductas que se consideran deseables entre la población aunque no perjudiquen a terceros. En el paternalismo siempre existe un propósito benevolente y beneficiente, ya sea porque se evita un daño o se procura un beneficio; en tanto que una persona que esté expuesta a un riesgo que le pueda afectar, otra persona está obligada moral o jurídicamente a realizar una acción u omisión para evitar que sea afectada siempre y cuando esa acción no le represente un riesgo (Ramiro, 2006:223). Para que una medida paternalista sea aplicada es necesario ser considerado un incompetente básico; uno de los criterios que se aplican para determinar la incompetencia es la falta de información o ignorancia que implica la ausencia de conocimiento o de capacitación relevante para tomar una decisión o para ejecutar una acción; ignorar los elementos más básicos que se exigen para realizar una determinada actividad o los riesgos que pueden presentarse. Puede pensarse que es razonable y racional, o que existe una buena evidencia o una fuerte presunción a favor de que las personas involucradas no desean sufrir ningún daño y que, por lo tanto, una vez recibida la información van a recuperar su autonomía y a modificar su curso de acción, aunque también cabe la posibilidad de que lo ratifiquen (Ramiro, 2006: 233-234). Las asociaciones Open Door y Well Woman, haciendo uso de su Libertad de Expresión, proporcionaban información, sin fines de lucro, a las mujeres que les solicitaban orientación para interrumpir su embarazo en clínicas del Reino Unido y fue la High Cort irlandesa quien consideró que esa actividad era contraria a lo dispuesto en el artículo 40.3 línea 3 de la Constitución Irlandesa, por lo que se les prohibió continuar con su actividad de asesoría. Estas son algunas de las acusaciones:

9….Reprochan todas a los tribunales irlandeses haber prohibido a Open Door y Dublin Well Woman suministrar a las mujeres embarazadas, en el marco de consultas no directivas, informaciones sobre las posibilidades de aborto fuera del territorio irlandés

12 La SPUC pretendía que fueran declaradas contrarias al artículo 40.3.3º de la Constitución…[ ]…las actividades de las sociedades demandantes consistentes en señalar a las mujeres embarazadas dependientes de la jurisdicción del Tribunal, las posibilidades de ir al extranjero para abortar; solicitaba además que una resolución judicial prohibiera a las demandadas prodigar tales consejos de asistencia.

15…Open Door y Dublin Well Woman al informar a las mujeres embarazadas…[ ]…sobre las posibilidades de ir al extranjero y sufrir allí un aborto u obtener más amplias precisiones sobre tal intervención fuera de Irlanda, se entregaban a actividades ilegales con respecto al artículo 40.3.3º de la Constitución

16 Open Door y Dublin Well Woman… [ ]… consideraban esencial indicar a tales mujeres el nombre, dirección y número de teléfono de una clínica precisa, inspeccionada por ellas y conocida por su respeto de normas estrictas así como de los medios para comunicar con ella.


El TEDH falló en el caso Open Door y Dubling Well Woman contra Irlanda a favor de las primeras argumentando que el Gobierno de Irlanda le da un carácter absoluto a la resolución sin tener en cuenta características importantes en la salud y bienestar de las mujeres que buscan esa información, por lo que la sentencia de prohibirles dar información es desproporcionada:

75 En primer lugar, hay que indicar que las sociedades demandantes dispensaban a las mujeres embarazadas asesoría en el marco de la cual las consejeras no preconizaban ni incitaban al aborto, sino que se limitaban a explicar las soluciones que se les ofrecían (apartados 13-14 supra). El curso reservado a las informaciones así suministradas era competencia de la mujer implicada. No se puede dudar de que después de tal consulta, algunas mujeres habrán preferido no interrumpir su embarazo. El vínculo entre el suministro de las informaciones y la destrucción de una vida por nacer no es por lo tanto tan claro como pretende el Gobierno. Las autoridades nacionales habían tolerado estas consultas incluso después de la votación de la Octava Enmienda, en 1983, hasta la sentencia del Tribunal Supremo en este caso. A fin de cuentas, las demandantes no difundían al público en general las informaciones comunicadas por ellas con respecto a las posibilidades de abortar en el extranjero.


La prohibición de la libre manifestación de las ideas, en este caso información u orientación a mujeres embarazadas, obedeció a una ley impuesta por la moralidad generalizada pasando por encima de las moralidades minoritarias. Este es un caso en el que se observa claramente como el moralismo legal puede afectar de manera importante la libertad de expresión y con ello afectar de manera significativa la salud y el bienestar de las personas.

El TEDH remata:

79… el Tribunal recuerda que la resolución judicial en litigio no prohíbe a las irlandesas hacer interrumpir su embarazo en el extranjero y que las informaciones de las que se les intenta privar pueden encontrarse en otros lugares (apartado 76 supra). No es, por lo tanto, la interpretación del artículo 10, sino el modo de aplicación del Derecho interno en vigor lo que hace posible el mantenimiento, a su nivel actual, del número de abortos sufridos por las irlandesas fuera de su país.


A la luz de los pasados ejemplos, podemos concluir que en el Moralismo Legal, derecho, política y moral están unidos y son indisolubles, siendo el derecho un instrumento de la moral y la política.
En el Paternalismo Legal, si bien existe un vínculo no es obligatorio que exista, ya que el derecho puede considerarse una herramienta para promover conductas pero no para imponer valores morales, mas bien las políticas y el derecho pueden sugerir acciones adecuadas aunque la elección es de cada persona. El Perfeccionismo Moral es una concepción de la relación entre moral, política y derecho, si existe una vida adecuada entonces el estado y el derecho deben promoverla, aunque este modo de vida sea la no intervención estatal en la intimidad, que supone, de alguna manera una forma de acción estatal.



Bibliografía

-Colomer, José Luis. Autonomía y Gobierno. Sobre la posibilidad de un perfeccionismo liberal, Doxa, 24, 2001.
-Francisco Laporta, Francisco Entre el Derecho y la Moral, Fontamara, México, 1993.
-Ramiro Avilés, Miguel Angel. A vueltas con el moralismo legal, H.L.A. Hart, Derecho, Libertad y Moralidad, trad. M.A. Ramiro, Dykinson, Madrid, 2006.
-Ramiro Avilés, Miguel angel. A vueltas con el paternalismo jurídico, Derechos y Libertades, Época 15, 2006.

Teoría Política de los Derechos Humanos

Examen Parcial 1 Trimestre

1.- ¿Cuál es la utilidad y función de la teoría política? Relacione su respuesta con el debate sobre la legitimidad.

A la manera de Goodwin, armas como la razón, la información y la inteligencia son de gran utilidad para construir la mejor forma de gobierno para ser felices. A través de la imaginación crítica y con amplio margen de libertad especulativa, la Teoría Política nos puede ser de gran utilidad para explicar y – porque no, prescribir – las diferentes maneras en las que el hombre ha construido su gobierno, pero también, la posibilidad de mejoramiento y perfeccionamiento que ese gobierno puede tener - en otras palabras - lo que debiera ser. La teoría política puede ser definida entonces, como aquella disciplina que intenta explicar, justificar o criticar el ejercicio del poder en la sociedad (Goodwin, 1993:10). Y son, precisamente las numerosas formas que toma el poder en su construcción, lo que hace complejo su estudio y comprensión; la capacidad crítica y la des-sacralización de los conceptos hace de la teoría política una técnica de análisis útil para desentrañar y descubrir los mecanismo y conceptos ocultos que están implícitos en los argumentos políticos (Goodwin, 1993:13), ya que vivimos inmersos en un mundo plagado de verdades, realidades y supuestos, todos ellos con una intención consiente o inconsciente, de crear una concepción particular del mundo y de la manera en la que ese mundo debe funcionar. Un punto crucial en la teoría política, es el papel central que juega la distinción e importancia entre lo subjetivo y lo objetivo, puesto que son precisamente las subjetividades de la vida, las que dan cuenta de aspectos que la razón moderna a dejado de lado, pero que tienen todo que ver con esa felicidad personal que todos buscamos en la construcción de nuestra “Vida Buena”. La TP, de manera directa o indirecta se ocupa de la felicidad humana y por consiguiente de los aspectos subjetivos de la vida que no pueden ser ignorados por los teóricos, aunque a veces lo sean por los especialistas en ciencias políticas; por lo tanto la utilización de términos morales dentro de la TP es justa y necesaria (Goodwin, 1993:21-22); y es aquí, en este punto, donde el tema sobre la legitimidad adquiere pertinencia al abordar el tema sobre la TP. ¿Es legítima una TP que busque la felicidad y realización de las personas? Si saliéramos a la calle a preguntarlo, parecería difícil que alguien estuviera en contra de un remedio para sus problemas, por tanto, la función y utilidad de la TP es entonces legítima, está justificada. Así como la TP es legitimada por la aprobación en sus funciones de un importante grupo de personas y de una comunidad científica, la TP y sus teóricos legitiman formas diferentes de expresión fuera de la absolutización de la legalidad impuesta por el Derecho a través del Estado. Dando relevancia a la subjetividad, la TP legitima el reconocimiento que otorga “lo social” a otros valores institucionalizados de facto en las prácticas de la vida cotidiana y fuera del aparato legal. Con esto, la TP democratiza la legitimidad y en su carácter prescriptivo puede y debe proponer diferentes maneras de abordar y vivir la realidad, si es que existe algo como eso; desde ese punto de vista, la búsqueda de la felicidad y la realización personal no sólo tienen un legítimo camino, sin olvidar que existen legitimidades mas liberadoras y otras más opresoras (Díaz, 1984:26). Al lograr que las personas crean, esto es, que acepten las justificaciones que la TP construya para darle un valor primordial a los Derechos Humanos como un elemento importante en la construcción de una Vida Buena, y que el Estado, haciendo uso de su aparato legal - puesto que la legalidad es el tipo predominante de legitimidad en las sociedades modernas -, positivice esos Derechos, se estará dando un paso inconmensurable hacia la construcción de una sociedad que garantice un Estado de Derecho donde los ciudadanos puedan establecer una relación de igualdad no sólo con sus con-ciudadanos, sino también con sus gobiernos.

2.- ¿Cuál es la relación entre moral, política, derecho y los derechos humanos?Recupere la discusión de Maquiavelo, Weber, Laporta y Thompson.

En el capitulo XVIII de “El Príncipe”, Maquiavelo aconseja: No se aparte del bien mientras pueda, pero que en caso de necesitad, no titubee en entrar en el mal (Maquiavelo, 1976:31) Para Maquiavelo, las decisiones políticas son acciones puramente instrumentales con una lógica interna ajena a la moral, por lo tanto, si un político toma una decisión “inmoral” pero eficaz para salvaguardar el equilibrio del gobierno, será un buen político. (Laporta, 1993:124). Las decisiones que se toman en política afectan de manera importante y significativa en la vida de las personas, en su desarrollo y felicidad; es por eso que se necesita una labor de crítica y escrutinio constante que, de manera irremediable irá de la mano con la ética y la moral. Para J. S. Mill esa crítica y escrutinio que se hace sobre las acciones realizadas por los políticos no debe pasar la línea que divide lo público de lo privado. Exigir un determinado comportamiento a los políticos y a cualquier ciudadano, en su vida privada es tratar de imponer una moralidad “modelo” que permitiría a la sociedad el derecho a imponer sus pautas; una manera de control moral público (Laporta, 1993:127). Weber también da cuenta de la justificación moral sobre las diferentes formas de actuar que tiene un político; para él, existe una ética de la convicción y una ética de la responsabilidad. El que actúa por convicción adecua la conducta a su convicción moral; el que actúa responsablemente piensa en las consecuencias de sus acciones y decisiones. Weber se inclina por el político que aplica la ética de la responsabilidad. Weber y Maquiavelo abordan el tema de la moralidad en política llegando a conclusiones diferentes; mientras que para Maquiavelo la política es amoral, para Weber la política tiene una ética propia, pero las dos responden al cumplimiento de ciertos fines; ambos plantean el problema de la justificación de los fines y medios en la acción de gobierno (Ramiro, 2008:30-31). Es innegable la tensión entre estos dos conceptos (fines y medios). La política expone a quien la practica a un complejo problema ético pues enfrenta su ética privada a la esfera de la ética pública y en algunas ocasiones lo que se haría en el ámbito de lo privado no sería correcto o bueno en el ámbito de lo público y viceversa, estableciéndose así margen para justificar la autonomía de la política sobre la moral y el derecho. Es aquí donde entran las razones de Estado y bien sabemos que el estado guarda una relación íntima con la violencia. El estado es aquella comunidad humana que reclama para si el monopolio de la violencia física legítima y los políticos aspiran a participar en el poder o influir en la distribución del poder dentro de un mismo estado; por lo tanto, quien hace política aspira al poder (Weber, 1993: 83-84) y a la administración de la violencia. Si la política exige el uso de la violencia para defender al Estado que ve amenazado su poder, un político que tenga asumida la ética de la responsabilidad no dudará en ejecutar una acción de “manos sucias”, esto es, sin respaldo jurídico y moral, y llevar a cabo la tarea de violar los derechos humanos de las personas mientras el fin, que es salvaguardar la salud y estabilidad del Estado, se cumpla. El establecimiento de límites a través del derecho, a las razones de Estado, esto es, que el ejercicio del poder (violencia) del estado se someta al derecho, garantiza que la política no esté por encima de la moral y el propio derecho, comprometiéndose con ello a la construcción de un gobierno que respete los Derechos Humanos y por ende la felicidad de sus gobernados.

3.- En la discusión entre política y derecho, ¿Qué es y para que sirve el Estado de Derecho?

Un Estado de Derecho asegura el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular; es una clausula interna de regulación, como criterio crítico de la actuación del Estado desde el punto de vista del principio de legalidad, además de afectar a dimensiones y orientaciones económicas y sociales producto de tal actuación (Díaz, 1995:5). Para Díaz no todo Estado es un Estado de derecho ni cualquier cuerpo normativo constituye un Estado de derecho. Para serlo debe someterse a su propia regulación y tener un control de los poderes y actuaciones del Estado; que las leyes sean creadas por procedimientos democráticos y que en esas leyes se reconozcan y constituyan los derechos fundamentales. Las tres instituciones que constituyen al Estado de derecho son: la división de poderes, que garantiza una serie de controles e intervenciones mutuas con el objetivo de respetar los derechos ciudadanos; el imperio de la ley que supone la regulación del poder y actividad del Estado por la ley y la positivización de los derechos humanos que establece los contenidos que dan límites al Estado y sustento al Derecho (Díaz, 1995:6-9). Todo Estado que quiera hacerse llamar de Derecho, debe ser riguroso en la aplicación de sus normas y en los límites de sus acciones si es que quiere legitimarse; puesto que a quien se dirige el Estado de Derecho es al propio Estado, a sus órganos y poderes, a sus representantes y gobernantes, se les obliga a cumplir el principio de legalidad que el Derecho impone, asumiendo la posibilidad de coacción-sanción del sistema jurídico. El uso del monopolio de la violencia será legítimo sólo cuando esa violencia sea producida y regulada en el Estado de Derecho (Díaz, 1993:9-10). A través del derecho, el Estado debe garantizar la libertad, la igualdad, la vida, la salud de los ciudadanos, pero sobre todo debe tener limitados sus poderes. Un Estado de Derecho protege a los ciudadanos de los abusos del poder político.

Bibliografía
-Díaz, Elías. (1984). De la maldad estatal y la soberanía popular, Debate, Madrid.
-Díaz, Elías. (1995). “Estado de Derecho: exigencias internas, dimensiones sociales” en Sistema. Revista de Ciencias Sociales. No. 125. Madrid.
-Goodwin, Barbara.(1993) El uso de las ideas política, 2ª ed., trad. E. Lynch, Península, Barcelona.
-Laporta, Francisco.(1993) Entre el Derecho y la Moral, Fontamara, México.
-Maquiavelo, Nicolás. (1976) El Príncipe, trad. M.A. Granada, Alianza, Madrid
-Ramiro Avilés, Miguel Ángel. (2008) Guía de Teoría de Política de los Derechos Humanos. México: FLACSO
-Weber, Max. (1993) “La política como vocación”, El político y el científico, trad. F. Rubio Llorente, Alianza, Madrid.

lunes, 24 de noviembre de 2008

Sociología de los Derechos Humanos

Examen Final 1 Trimestre

Cómo los procesos de globalización y creación de comunidades impactan en la conceptualización, teorización, legislación y práctica de los derechos humanos.

Los procesos de modernización, entre otros, la Revolución Industrial y la Revolución Democrática, son los que rompen las estructuras y relaciones internas de la comunidad orgánica, ese lugar cálido y armonioso en donde no se necesita explicación alguna pero que a la manera de Bauman, se intercambia seguridad por libertad (Bauman, 2003:11). El tejido social comunitario, entonces, ve roto sus lazos; una nueva manera de racionalización se impone al acabar con el sentido de sus bases materiales. Las dimensiones políticas, sociales y culturales de la antigua comunidad se transforman, la comunidad se hace Sociedad. Es aquí donde la ingeniería social suple la referencia comunal como factor de cohesión y de control para ponerse a la par de las exigencias que imponía el capitalismo moderno. Fue entonces, como esa amplia y compartida orientación cultural que da fundamento a la identidad social, que son los lazos sociales, busca escapar por los intersticios de los procesos modernizadores y vuelven de nuevo a recrearse relaciones comunitarias (Fistetti, 2004:8). La comunidad no desparece aplastada por la modernidad, de alguna manera también ha cambiado y se adapta a esos procesos; más que nunca, goza de buena salud. Como sostiene de Marinis, todos esos procesos que implican la modernización - ya sea la colonización, expansión del capitalismo, la revolución de las comunicaciones, las dos guerras mundiales, - sobrepasaron sus fronteras en magnitud y alcance; en si, la modernidad en su conjunto, es un fenómeno intrínsecamente globalizador (Fistetti, 2004:8). Podría decirse que actualmente la globalización es un fenómeno multidimensional debido a la complejidad que ha alcanzado; para Giddens es la identificación de las relaciones sociales mundiales que unen localidades distantes de tal modo que los acontecimientos locales están condicionados por eventos que ocurren a muchas millas de distancia y viceversa (Santos, 2003:167). En sus dimensiones económicas, sociales, políticas y culturales la globalización ha impactado de manera significativa todo un conjunto de relaciones. La imposición de la política económica neoliberal que afecta de manera significativa las economías locales nacionales; el surgimiento de las empresas multinacionales que por su importancia tienen un gran poder de decisión sobre las políticas salariales nacionales; el papel del mercado amenazando el poder de Estado; la homogeneización de valores como el individualismo, la racionalidad y el utilitarismo (Santos, 2003:171-190). Mientras para algunos, la globalización es considerada como un gran triunfo de la racionalidad, de la innovación y de la libertad, capaz de producir progreso infinito y abundancia ilimitada, para otros, lleva la miseria, la marginalización y la exclusión de la gran mayoría de la población mundial; es en este encuentro de posturas donde la globalización se transforma en un campo de disputa social y política (Santos, 2003:195); una arena de conflictos por el control del poder, donde los ganadores son las fuerzas de la colonialidad y el capitalismo (Quijano, 2000:14). Es ahí, - en ese campo de disputa, en esa arena de conflictos,- donde los estados o sociedades que no han podido alcanzar la madurez de un estado-nación, ven amenazada su soberanía al ser sometidos a la imposición del neoliberalismo; como consecuencia de ello, la des-democratización de la representación política y de la des-nacionalización de la sociedad (Quijano, 2000:9). La pérdida de empleo estable, ingresos adecuados, libertades públicas, espacios de participación democrática en la generación de la autoridad pública son algunas de las demandas de los grupos que se resisten a ser los perdedores en esta arena de conflictos. Es en esas luchas de resistencia donde se abre paso la comunidad moderna, esa comunidad renovada que ha dejado atrás lo orgánico y territorial para insertarse en los procesos de la globalización “desde abajo” o contrahegemónica. Si bien la globalización “desde arriba” o hegemónica implica procesos en los que se ven involucrados los grandes capitales y las grandes potencias transnacionales, la globalización “desde abajo” busca la organización trasnacional en defensa del trabajo, la filantropía, los servicios legales alternativos, grupos de desarrollo alternativo y sostenible, artísticos, científicos, entre muchos otros, que buscan valores culturales alternativos, no-imperialistas; Santos le llama Cosmopolitismo. Existe también otra vertiente “desde abajo” que defienden los recursos que deben ser administrados por fideicomisos que pertenezcan a la comunidad internacional en nombre de las generaciones presentes y futuras; la herencia común de la humanidad (Santos, 1998:351). Un sector importante en este surgimiento de nuevas comunidades en resistencia, “desde abajo” o contrahegemónicas están abanderadas por la defensa de los Derechos Humanos. Estas comunidades esperan que su problemática sea contextualizada, esto es, ubicada en una posición opuesta a la concepción racionalista de tipo metahistórico y transcultural a que es obligada y sometida toda diferencia, bajo la lógica de la occidentalización de los valores (Santos, 2003:190). La idea misma de los Derechos Humanos, supone la libertad de los seres humanos para optar por los modelos de vida y organización social que se correspondan con sus preferencias soberanas; en este sentido, los DH vienen a llenar el vacío dejado por la política socialista (Santos, 1998:345). Una de esas comunidades, surgida de los intersticios que dejan la modernidad y la racionalización es Comunidad Rebumbio, formada por estudiantes y maestros de sociología, sociólogas, además de artistas gráficos, artistas plásticos, documentalistas, médicas, caricaturistas, educadoras, editorialistas, directores de teatro, actrices, comunicólogas, abogadas, pedagogas; tras la paulatina desaparición de los Derechos Sociales acontecido en su país, México, decidieron organizar sus opciones vitales en torno a la configuración de un medio de comunicación que diera voz a sus demandas e información a la población sobre lo que los medios nacionales no informan. El monopolio de la información en México obedece a las presiones internas que los grupos del poder fáctico someten al poder político y a las presiones externas de una imposición a la homogenización de los valores. Apoyada en uno de los elementos constitutivos de la modernidad, esta Comunidad Virtual está desanclada de la presencia y el territorio. Xalapa, Córdoba, Orizaba, Alvarado, Boca del Río, Puerto de Veracruz, Playa del Carmen, D.F., son los lugares de residencia de sus integrantes, que haciendo uso de las tecnologías de la información, transmiten diariamente programas vía internet en los que abordan temas del acontecer mundial y nacional, con visión crítica y apelando al derecho a la información. La libertad de Expresión es la bandera de esta comunidad, que, ante la desaparición paulatina de la intervención reguladora del Estado en el ámbito de lo social, formula sus demandas en base a una vida más justa, equitativa y libre que todo Estado Democrático debe promover y otorgar a sus ciudadanos. Comunidad rebumbio critica lo local, pero insertándose en la demanda global que señala la desaparición de los Estados de Derecho bajo el peso de corporaciones legales que hacen prevalecer los intereses de los más potentes y las estrategias más desprejuiciadas (Zolo, 2004:3). Las comunidades locales, por tanto, deben trabajar en conjunto con las emergentes “constelaciones jurídicas” que no limitan su participación en un territorio particular sino que sigue los imperativos y demandas de instanciad supranacionales adscritas a la defensa de los DH (de Marinis, 2008:40). Para Santos, la defensa contrahegemónica de los DH sólo será posible si existe una relación balanceada y mutuamente reforzante entre competitividad global, y legitimidad local, esto es, que los DH sean reconceptualizados como multiculturales; cuando se logre trascender el debate entre lo local y lo global, lo relativo y lo universal (Santos, 1998:352).


Bibliografía
-Bauman, Zygmunt: Comunidad. En busca de seguridad en un mundo hostil. Siglo XXI,
-De Marinis, Pablo (2008). Guía de Sociología de los Derechos Humanos. FLACSO. México
-Fistetti, Francesco. (2004)Comunidad. Léxico de Política. Buenos Aires: Nueva Visión.
-Quijano, Aníbal. (2000) “Colonialidad del poder, globalización y democracia”. Lima. Disponible en varios sitios web, por ejemplo
http://www.rrojasdatabank.info/pfpc/quijan02.pdf
-Santos, Boaventura de Sousa. (2003). La caída del Ángelus Novus: ensayos para una nueva teoría social y una nueva práctica política. Bogotá, ILSA.
-Santos, Boaventura de Sousa. (1998) De la mano de Alicia: lo social y lo político en la postmodernidad. Uniandes / Siglo del Hombre Editores, Bogotá
-Zolo, Danilo. (2004) “El espacio jurídico global”. En: Memoria. Revista de política y cultura. México.